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RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 25 DE NOVIEMBRE DE 2006
SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE GUATEMALA
A FAVOR DE LOS INTEGRANTES DEL EQUIPO DE ESTUDIOS COMUNITARIOS Y ACCIÓN PSICOSOCIAL (ECAP) CASO MASACRE PLAN DE SÁNCHEZ
VISTO: 1. El escrito de 15 de octubre de 2006 y sus anexos, mediante los cuales el Centro para la Acción Legal en Derechos Humanos (en adelante “CALDH” o “los representantes”) sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”), de conformidad con los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y 25 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), una solicitud de medidas provisionales, con el propósito de que el Estado de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”) proteja la vida e integridad personal de los integrantes de la Asociación Civil Equipo de Estudios Comunitarios y Acción Psicosocial (en adelante “el ECAP”), “quienes se encuentran apoyando el proceso de reparación a las víctimas y sobrevivientes del Caso Masacre Plan de Sánchez”. 2. Los antecedentes presentados por CALDH para fundamentar la solicitud de medidas provisionales, a saber: a) el ECAP se fundó el 31 de marzo de 1997 como una organización no gubernamental, no lucrativa y de promoción humana y académica, para propiciar la recuperación y restablecimiento de personas, grupos sociales y comunidades de los daños psíquicos, sociales y culturales provocados por la violencia política en Guatemala. El ECAP tiene sedes en la Ciudad de Guatemala y en Rabinal, Baja Verapaz;
* El Juez Oliver Jackman no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución, ya que informó a la Corte que, por motivos de fuerza mayor, no podía participar en el LXXIII Período Ordinario de Sesiones del Tribunal.
b) el ECAP ha participado en la elaboración de peritajes psicológicos para efectos judiciales, uno de ellos fue presentado por la licenciada Nieves Gómez Dupuis durante la audiencia pública celebrada por la Corte en el caso Masacre Plan de Sánchez; c) además del trabajo que ya venía desempeñando desde hace varios años para determinar el daño a la integridad mental de los sobrevivientes de dicha masacre, el ECAP quedó aún más ligado con estas comunidades afectadas, por la Sentencia de Reparaciones de 19 de noviembre de 2004 dictada por la Corte, en la cual ésta establece que el ECAP “deberá tener una participación activa” dentro del comité creado por el Estado, a cargo de evaluar la condición física y psicológica de las víctimas; d) desde la emisión de dicha Sentencia el ECAP ha venido participando en una serie de actividades destinadas al cumplimiento de las medidas de reparación con los sobrevivientes de estas comunidades del Municipio de Rabinal (en adelante “el Municipio” o “Rabinal”), Baja Verapaz; y e) actualmente el ECAP cuenta con un equipo de acompañamiento psicosocial en procesos de exhumación, brindando atención psicológica a personas y comunidades que buscan a sus familiares desaparecidos. 3. Los supuestos hechos en que se fundamenta la solicitud de medidas provisionales presentada por CALDH, a saber: a) el 13 de septiembre de 2006 Bonifacio Osorio Ixpatá1, promotor de salud mental de la sede del ECAP en Rabinal, fue asaltado por tres jóvenes cuando esperaba la camioneta en Metronete, Ciudad de Guatemala, para llegar a las oficinas del ECAP. En este asalto le robaron todas las memorias de trabajo de las comunidades relacionadas con la Sentencia del caso Masacre Plan de Sánchez; b) el 30 de septiembre de 2006 Bonifacio Osorio Ixpatá fue vigilado y perseguido en diferentes puntos del Municipio durante varias horas por un vehículo marca Isuzu, con vidrios polarizados y sin matrícula; y c) el 2 de octubre de 2006 se recibieron en las oficinas del ECAP en Rabinal, dos copias de una misma nota que contenía una amenaza contra la vida e integridad de los miembros del ECAP. Las notas contienen el siguiente mensaje: “URGENTE, Salamá, Octubre 2006 a ustedes que trabajan en esta organización, deben tomar precaución, por que ustedes están fichados para un secuestro y para algo más, porque dentro de ustedes hay quienes que trabajan con exhumación y mas por el muchacho que hace reuniones con la gente de [P]lan de [S]ánchez, este [2] de octubre no deben viajar en ninguna parte ni reuniones, nada, yo solo estoy haciendo un favor, no investiguen quien soy porque no quiero meterme en problemas, solo una idea investiguen sobre la organización Angeles del Infierno. Por favor pasar esta información a la licenciada Española que está en riesgo también, cu[í]dense antes que se arrepientan…espero que me devuelvan este favor algún día”. 4. Los argumentos de CALDH para fundamentar su solicitud de medidas provisionales, en los cuales, inter alia, señaló que: 1 El segundo apellido del señor Bonifacio Osorio se escribe correctamente Ixpatá y no “Ixtapá” como aparece en la Resolución del Presidente de la Corte de 20 de octubre de 2006.
a) las amenazas están dirigidas a quienes trabajan directamente con la comunidad de Plan de Sánchez así como al equipo de acompañamiento psicosocial en exhumaciones. En la amenaza figura la psicóloga Nieves Gómez Dupuis, quien compareció como perito ante la Corte en el caso Masacre Plan de Sánchez y quien aún sigue trabajando con las comunidades, junto con Bonifácio Osorio Ixpatá, quien se reúne constantemente con las víctimas y sobrevivientes de esta masacre; b) el día en que se recibió la nota, tres miembros del ECAP permanecían em las oficinas de Rabinal durante la noche con el fin de viajar en la madrugada, por lo que se deduce que el responsable de la nota tenía conocimiento previo de los movimientos de las personas del ECAP, tanto de la estadía de estas personas en la oficina como del viaje planificado para el día siguiente; c) la preexistencia de una Sentencia emitida por la Corte, la llegada de la Comisión Rogatoria de España a Guatemala por los casos de Genocidio con la posterior determinación sobre las responsabilidades de los autores intelectuales de estos hechos, y la solicitud de primera declaración del general Efrain Rios Montt dentro de los casos ante los tribunales nacionales, “ponen en evidencia que estos hechos de intimidación y hostigamiento están destinados a acallar lãs voces de quienes ahora se atreven a hablar y de esta forma detener los procesos de recuperación ya iniciados”; d) el 3 de octubre de 2006 CALDH presentó denuncias relacionadas con lãs amenazas ante el Ministerio Público de Rabinal y ante el Movimiento Nacional de Derechos Humanos; envió un comunicado a todas las organizaciones sociales; entregó la amenaza a la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en Materia de Derechos Humanos (COPREDEH) solicitándole el diligenciamiento inmediato para brindar protección a los miembros del ECAP; el 4 de octubre de 2006 presentó una denuncia en la Procuraduría de Derechos Humanos de Rabinal; el 5 de octubre de 2006 comunicó a la Embajada de España los hechos; y el 6 de octubre de 2006 presentó una denuncia ante el Alto Comisionado de Derechos Humanos em Guatemala; e) los hechos presentados demuestran que existe un riesgo inmediato y serio de un daño irreparable a los beneficiarios, ya que la nota entregada advierte la posibilidad de “un secuestro y algo más”, hechos que demuestran el interés de detener los procesos y los avances logrados hasta el momento, especialmente los logros de las comunidades afectadas de la Masacre Plan de Sánchez, además de poner en manifiesto la intencionalidad de que los solicitantes se percaten de que están en constante vigilancia, no solamente por el hecho ocurrido el 30 de septiembre de 2006, sino por el evidente conocimiento de las acciones planificadas por miembros del ECAP para el día 2 de octubre de 2006, y f) es la responsabilidad del Estado adoptar medidas de seguridad para proteger a todas las personas que estén sujetas a su jurisdicción; este deber se torna aún más evidente en relación a quienes estén vinculados en procesos ante los órganos del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos; tal es el caso de la Masacre Plan de Sánchez que aún se encuentra en su proceso de cumplimiento. 5. CALDH solicitó a la Corte, con base en el artículo 63.2 de la Convención Americana, que requiera al Estado que ordene:
a) instalar un puesto fijo de agentes de la División de Protección a Personalidades, las 24 horas del día, en las oficinas del ECAP, en Rabinal, Baja Verapaz; b) con el fin de que se localice el vehículo marca Isuzu y de evitar “um secuestro y algo más” a cualquiera de las personas de ECAP, elaborar un plan de patrullaje en algunas rutas del Municipio de Rabinal en las cuales se desplazan y residen las personas amenazadas. Este plan debe ser consensuado con el ECAP e implementado inmediatamente; sus actividades y sus resultados deben ser informados por lo menos quincenalmente al ECAP, CALDH y a la Corte con el objetivo de verificar la eficacia del patrullaje; c) facilitar los números de contacto directo y de 24 horas, con personas com capacidad de tomar decisiones en la Policía Nacional Civil y Ministerio Público, de los Municipios de Rabinal, San Martín Jilotepeque, Nebaj, Santa Cruz del Quiché, Comalapa y de la Ciudad Capital –lugares de desplazamiento de quienes laboran en el ECAP-, que permita, en el caso de encontrarse en riesgo, la comunicación inmediata para solicitar auxilio; d) investigar y esclarecer los hechos denunciados, para lo cual se solicita que: haya una coordinación entre los agentes responsables del patrullaje y puestos fijos, para evitar que los hechos de intimidación se repitan o bien que se cumplan las amenazas ya enviadas; tanto el Ministerio Público como la Policía Nacional Civil, en coordinación, ubiquen el vehículo que persiguió a Bonifacio Osorio Ixpatá el 30 de septiembre de 2006; se investigue sobre la existencia e integración de “organización Angeles del Infierno” mencionada em la nota; y se informe quincenalmente a la Corte, ECAP y CALDH sobre lãs actividades realizadas para la investigación y esclarecimiento de los hechos objeto de la denuncia de investigación; y e) que las medidas perduren por lo menos 6 meses, momento en el que se hará la evaluación respectiva de las mismas. 6. La Resolución del Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) de 20 de octubre de 2006, mediante la cual resolvió: 1. Requerir al Estado que adopte, sin dilación, las medidas que sean necesarias para resguardar y proteger la vida e integridad personal de Nieves Gómez Dupuis, Bonifacio Osorio Ixtapá y demás funcionarios de la Asociación Civil Equipo de Estúdios Comunitarios y Acción Psicosocial. 2. Requerir al Centro para la Acción Legal en Derechos Humanos que, en un plazo de siete días, contados a partir de la notificación de la […] Resolución, remita a este Tribunal una lista con los nombres de los funcionarios de la Asociación Civil Equipo de Estudios Comunitarios y Acción Psicosocial a cuyo favor debe el Estado adoptar dichas medidas de protección. 3. Requerir al Estado que investigue los hechos que motivan la adopción de […] medidas urgentes, identifique a los responsables y, en su caso, les imponga las sanciones correspondientes. 4. Requerir al Estado que realice todas las gestiones pertinentes para que lãs medidas de protección ordenadas en la […] Resolución se planifiquen e implementen com la participación de los beneficiarios de las mismas o sus representantes, de manera tal que las referidas medidas se brinden de forma diligente y efectiva y que, en general, lês mantenga informados sobre el avance de su ejecución. 5. Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el plazo de diez días, contado a partir de la notificación de la […] Resolución, sobre las medidas que haya adoptado en cumplimiento de la misma. 6. Solicitar a los beneficiarios de estas medidas o sus representantes que presenten a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el plazo de cinco días, contado a partir de la notificación del informe del Estado, las observaciones que estimen pertinentes. 7. Solicitar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el plazo de siete días, contado a partir de la notificación del informe del Estado, las observaciones que estime pertinentes. 8. Solicitar al Estado que, con posterioridad al informe señalado en el punto resolutivo quinto [de la Resolución], continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos cada dos meses sobre las medidas urgentes adoptadas, y solicitar a los beneficiarios de estas medidas o sus representantes, así como a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que presenten sus observaciones dentro de um plazo de cuatro y seis semanas, respectivamente, contado a partir de la notificación de los informes del Estado. […]
7. El escrito de los representantes presentado el 30 de octubre de 2006, mediante el cual remitieron la lista con los nombres de los funcionarios de ECAP a cuyo favor debe el Estado adoptar las medidas de protección, a saber: Eugenia Judith Erazo Caravantes, directora general; Leonel Meoño, encargado de proyectos; Carlos Miranda, contador general; Evelyn Lorena Morales, asistente administrativa; Dorcas Mux Casia, secretaria general; Víctor Catalan, auxiliar contable; Fredy Hernández, mensajero; Olga Alicia Paz, apoyo en investigación; Nieves Gómez, coordinadora proyecto de tortura; Paula María Martínez, psicóloga proyecto de tortura; Bonifacio Osorio Ixpatá, promotor proyecto de tortura; Gloria Victoria Sunun, promotora proyecto de tortura; Dagmar Hilder, psiquiatra proyecto de tortura; Magdalena Guzmán, promotora proyecto de tortura; Susana Navarro, coordinadora proyectos exhumaciones; Inés Meneses, psicóloga proyecto exhumaciones; Olinda Xocop, psicóloga proyecto de exhumaciones; Felipe Sarti, psicólogo proyecto de exhumaciones; María Chen Manuel, promotora proyecto de exhumaciones; Andrea González, promotora proyecto de exhumaciones; María Isabel Torresi, coordinadora proyecto de Huehuetenango; Celia Aidé López López, psicóloga proyecto de Huehuetenango; Jesús Méndez, promotor proyecto de Huehuetenango; Juan Alberto Jiménez, asistente proyecto de Huehuetenango; Fernando Suazo, psicólogo; Manuel Román, promotor de Telesecundaria de Rabinal; Mónica Pinzón, coordinadora diplomado salud mental; Maya Alvarado, facilitadora diplomado salud mental; Gloria Esquit, facilitadora diplomado salud mental; Carlos Paredes, coordinador proyecto de Panzos, Alta Verapaz; Santiago Tziquic, promotor proyecto de Panzos; Franc Kernaj, coordinador de proyecto; Lidia Pretzantzin Yoc, psicóloga proyecto de exhumaciones; Bruce Osorio, psicólogo proyecto de exhumaciones; Paula María López, psicóloga proyecto de exhumaciones; Adder Samayoa, psicólogo proyecto de exhumaciones; Glendy Mendoza, psicóloga proyecto de exhumaciones; Jacinta de León, promotora proyecto de exhumaciones; Pedro López, promotor proyecto de exhumaciones; Claudia Hernández, administradora proyecto consorcio; Amalia Sub Chub, promotora proyecto consorcio; Anastasia Velásquez, traductora proyecto consorcio; Cruz Méndez, traductora proyecto consorcio; Isabel Domingo, traductora proyecto consorcio; Marisol Rodas, psicóloga proyecto consorcio; Luz Méndez, coordinadora proyecto consorcio; Magdalena Pedro Juan, traductora proyecto consorcio; Vilma Chub, traductora proyecto consorcio; Petrona Vásquez, promotora proyecto consorcio; Mariola Vicente, psicóloga proyecto desastres; Joel Sosof, promotor proyecto desastres; Ana Botán, promotora proyecto desastres; Cristian Cermeño, psicólogo proyecto desastres; Margarita Giron, psicóloga proyecto desastres; Juan Carlos Martínez, coordinador estudio sociológico; Daniel Barczay, coordinador de campo estudio sociológico; y Evelyn Moreno, “volens”. 8. La comunicación de 15 de noviembre de 2006 de la Secretaría de la Corte, siguiendo instrucciones del Presidente, mediante la cual se solicitó al Estado la presentación, a la mayor brevedad, del informe estatal requerido en el punto resolutivo quinto de la Resolución dictada por el Presidente el 20 de octubre de 2006, cuyo plazo para su presentación venció el 30 de octubre de 2006. 9. La comunicación de los representantes de 23 de octubre de 2006, mediante la cual manifestaron su preocupación por “la falta de accionar y cumplimiento del Estado” de las medidas provisionales. Agregaron que en el lapso de espera del cumplimiento de las medidas, han sucedido nuevos hechos de amenaza e intimidación, a saber: a) el 23 de octubre de 2006 María Orlinda Xocop Morales, funcionaria de ECAP, cuando regresaba del municipio de San Juan Comalapa, pudo notar que fue perseguida por personas desconocidas en un vehículo pick-up, marca toyota, color rojo con vidrios polarizados. Ese mismo día presentó una denuncia ante el Procurador de Derechos Humanos; y b) el 21 de noviembre de 2006 Bonifacio Osorio Ixpatá, promotor de salud mental de ECAP, cuando se dirigía a una comunidad de Rabinal en motocicleta para realizar una reunión, a la altura de Tres Cruces, antes de llegar al pueblo de Concul, tres hombres, con pasamontañas y mochilas, y dos de ellos vestidos de militar, intentaron capturarlo con un lazo, sin conseguirlo. Luego le soltaron un perro pastor alemán adiestrado, el cual saltó para alcanzarlo, pero logró esquivarlo. El señor Osorio Ixpatá logró escapar y se dirigió al camino hacia Chol. Posteriormente, el señor Osorio Ixtapá se comunicó telefónicamente con Nieves Gómez, quién a su vez llamó a la policía de Rabinal donde un agente policial le dijo que Chol era de otra jurisdicción, por lo que se tenía comunicar con la jefatura de ese lugar. En Chol una patrulla esperó el señor Osorio Ixtapá, le encaminaron a la carretera Chol-Rabinal, y luego le dijeron que podía seguir solo porque la carretera era segura, por lo que el señor Osorio Ixtapá se vio obligado a regresar a Rabinal sin ninguna medida de protección. CONSIDERANDO: 1. Que Guatemala es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987. 2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en “casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, a solicitud de la Comisión, ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes. 3. Que en relación con esta materia, el artículo 25 del Reglamento establece que: 1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se tratare de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. [...] 6. Los beneficiarios de medidas provisionales o medidas urgentes del Presidente podrán presentar directamente a la Corte sus observaciones al informe del Estado. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos deberá presentar observaciones al informe del Estado y a las observaciones de los beneficiarios de las medidas o sus representantes. 4. Que la presente solicitud de medidas provisionales ha sido presentada directamente por los representantes de las víctimas y de sus familiares en un caso que se encuentra bajo conocimiento de la Corte en la etapa de supervisión de cumplimiento, por lo que dicha solicitud se encuentra conforme a lo estipulado en el artículo 25 del Reglamento. 5. Que el propósito de las medidas provisionales, en los sistemas jurídicos nacionales (derecho procesal interno) en general, es preservar los derechos de lãs partes en controversia, asegurando que la ejecución de las sentencias de fondo y reparaciones no se vea obstaculizada o impedida por las acciones de aquéllas. 6. Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan uma situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. Siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgência y de la prevención de daños irreparables a las personas, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo2. 7. Que el artículo 1.1 de la Convención consagra el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. 8. Que las medidas provisionales tienen un carácter excepcional, son dictadas em función de las necesidades de protección y, una vez ordenadas, deben mantenerse siempre y cuando la Corte considere que subsisten los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a los derechos de lãs personas protegidas en ellas3. 9. Que la disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere um carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales que le ordene este Tribunal, ya que el principio básico del derecho de la responsabilidad del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, ha señalado que los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda)4. 2 Cfr. Caso de las personas privadas de libertad de la Penitenciaría “Dr. Sebastião Martins Silveira” en Araraquara, São Paulo. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de septiembre de 2006, considerando quinto; Caso Gloria Giralt de García Prieto y otros. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de septiembre de 2006, considerando séptimo; y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derchos Humanos de 22 de septiembre de 2006, considerando sexto. 3 Cfr. Caso Carlos Nieto Palma y otros. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2006, considerando sexto; Caso Marta Colomina y Liliana Veásquez. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, considerando quinto; y Caso Ramírez Hinostroza y otros. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de febrero de 2006, considerando séptimo. 4 Cfr. Caso de las personas privadas de libertad de la Penitenciaría “Dr. Sebastião Martins Silveira” en Araraquara, São Paulo. Medidas Provisionales, supra, nota 2, considerando décimo noveno; Caso Marta Colomina y Liliana Veásquez, supra nota 3, considerando sexto; y Caso 19 Comerciantes. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, considerando décimo sexto.
* * * 10. Que de conformidad con la Resolución del Presidente se requirió al Estado, entre otros: adoptar las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de Nieves Gómez Dupuis, Bonifacio Osorio Ixpatá y demás funcionarios de la Asociación Civil Equipo de Estudios Comunitarios y Acción Psicosocial (supra Visto 6), y además se requirió a CALDH la remisión de una lista con los nombres de los funcionarios de la Asociación Civil Equipo de Estudios Comunitarios y Acción Psicosocial, a cuyo favor debe el Estado adoptar dichas medidas de protección, la cual fue remitida por los representantes el 30 de octubre de 2006 (supra Visto 7). 11. Que de la información suministrada por CALDH relativa a los hechos acaecidos a los miembros del ECAP, se desprende prima facie que se mantiene una situación de extrema gravedad y urgencia y de posible comisión de daños irreparables a los derechos a la vida e integridad de Nieves Gómez Dupuis, Bonifacio Osorio Ixpatá y demás integrantes del ECAP (supra Vistos 1, 2, 3, 4 y 9). Que el estándar de apreciación prima facie en un caso y la aplicación de presunciones ante las necesidades de protección han llevado a la Corte a ordenar medidas provisionales en distintas ocasiones5. En consecuencia, este Tribunal considera que es necesaria la protección de dichas personas, a través de medidas provisionales, a la luz de lo dispuesto en la Convención Americana. 12. Que el Estado tiene el deber particular de proteger a aquellas personas que trabajen en organizaciones no gubernamentales, así como a otros grupos o individuos que trabajen a favor de la defensa de los derechos humanos, ya que el trabajo que éstas realizan constituye un aporte positivo y complementario a los esfuerzos realizados por el Estado en virtud de su posición de garante de los derechos de las personas bajo su jurisdicción6. 13. Que el Estado debe utilizar todos los medios posibles para evitar un dano irreparable a los miembros de ECAP. Al respecto, esta Corte considera que el derecho a la vida y el derecho a la integridad personal “no sólo implican que el Estado debe
5 Cfr. Caso de las personas privadas de libertad de la Penitenciaría “Dr. Sebastião Martins Silveira” em Araraquara, São Paulo. Medidas Provisionales, supra nota 2, considerando vigésimo; Caso Gloria Giralt de García Prieto y otros. Medidas Provisionales, supra nota 2, considerando décimo; y Caso María Leontina Millacura y otros. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2006, considerando noveno. 6 Cfr. Caso de las personas privadas de libertad de la Penitenciaría “Dr. Sebastião Martins Silveira” en Araraquara, São Paulo. Medidas Provisionales, supra nota 2, considerando vigésimo cuarto; Caso Gloria Giralt de García Prieto y otros. Medidas Provisionales, supra nota 2, considerando octavo; y Caso Mery Naranjo y otros. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2006, considerando octavo.
respetarlos (obligación negativa), sino que, además, requiere que el Estado adopte todas las medidas apropiadas para garantizarlos (obligación positiva), en cumplimiento de su deber general establecido en el artículo 1.1 de la Convención Americana”7. 14. Que el Estado debe realizar todas las gestiones pertinentes para que lãs medidas de protección ordenadas en la presente Resolución se planifiquen y se apliquen con la participación de los beneficiarios de las mismas o sus representantes, de manera tal que las referidas medidas se brinden en forma diligente y efectiva. * * * 15. Que el Presidente, en el punto resolutivo quinto de la Resolución de 20 de octubre de 2006, requirió al Estado que informara a la Corte Interamericana sobre lãs medidas de protección que haya adoptado en cumplimiento de la referida Resolución, y a la fecha Guatemala no ha presentado dicha información. 16. Que el Estado tiene el deber de informar al Tribunal, mediante la presentación de los informes ordenados (supra Visto 6 e infra Punto Resolutivo 4). Ese deber se cumple con la presentación formal de un documento en plazo y que incluya la referencia material específica, cierta, actual y detallada a los temas sobre los cuales el Estado está obligado a informar8 y cómo está dando cumplimiento a lo ordenado por éste. 17. Que el Estado no ha cumplido con presentar el informe que debió enviar en un plazo de diez días contado a partir de la notificación de la Resolución dictada por el Presidente el 20 de octubre de 2006 en el presente caso, cuyo plazo venció el 30 de octubre de 2006 (supra Vistos 6 y 8). Es urgente que el Estado presente un informe completo en el que se refiera de forma detallada sobre las medidas que ha adoptado para dar cumplimiento a la referida Resolución del Presidente, a los nuevos hechos alegados por los representantes (supra Visto 9), así como que continúe informando periódicamente sobre las medidas adoptadas (infra Punto Resolutivo 4). 18. Que el Estado tiene la obligación de investigar los hechos que dieron origen a esta solicitud de medidas provisionales, identificar a los responsables y, en su caso, imponerles las sanciones pertinentes. 7 Cfr. Caso de la Fundación de Antropología Forense de Guatemala. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, considerando décimo tercero; Caso del Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de marzo de 2006, considerando décimo sexto; y Caso del Internado Judicial de Monagas “La Pica”. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de septiembre de 2006, considerando décimo octavo. 8 Cfr. Caso Carlos Nieto Palma y otros. Medidas Provisionales, supra nota 3 considerando décimo sexto; Caso María Leontina Millacura Llaipén y otros Medidas Provisionales, supra nota 5, considerando vigésimo; y Caso Marta Colomina y Liliana Veásquez. Medidas Provisionales, supra nota 3, considerando noveno.
POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 25 y 29 de su Reglamento, RESUELVE: 1. Ratificar en todos sus términos la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de octubre de 2006 y, por consiguiente, requerir al Estado de Guatemala que mantenga las medidas que hubiese adoptado, y que adopte, de forma inmediata, todas las medidas que sean necesarias para proteger la vida y la integridad de las siguientes personas: Eugenia Judith Erazo Caravantes, Leonel Meoño, Carlos Miranda, Evelyn Lorena Morales, Dorcas Mux Casia, Víctor Catalan, Fredy Hernández, Olga Alicia Paz, Nieves Gómez, Paula María Martínez, Bonifacio Osorio Ixpatá, Gloria Victoria Sunun, Dagmar Hilder, Magdalena Guzmán, Susana Navarro, Inés Menéses, Olinda Xocop, Felipe Sarti, María Chen Manuel, Andrea González, María Isabel Torresi, Celia Aidé López López, Jesús Méndez, Juan Alberto Jiménez, Fernando Suazo, Manuel Román, Mónica Pinzón, Maya Alvarado, Gloria Esquit, Carlos Paredes, Santiago Tziquic, Franc Kernaj, Lidia Pretzantzin Yoc, Bruce Osorio, Paula María López, Adder Samayoa, Glendy Mendoza, Jacinta de León, Pedro López, Claudia Hernández, Amalia Sub Chub, Anastasia Velásquez, Cruz Méndez, Isabel Domingo, Marisol Rodas, Luz Méndez, Magdalena Pedro Juan, Vilma Chub, Petrona Vásquez, Mariola Vicente, Joel Sosof, Ana Botán, Cristian Cermeño, Margarita Giron, Juan Carlos Martínez, Daniel Barczay y Evelyn Moreno. 2. Requerir al Estado que investigue los hechos que motivan la adopción de lãs presentes medidas provisionales, identifique a los responsables y, en su caso, lês imponga las sanciones correspondientes. 3. Requerir al Estado que realice todas las gestiones pertinentes para que lãs medidas de protección ordenadas en la presente Resolución se planifiquen e implementen con la participación de los beneficiarios de las mismas o sus representantes, de manera tal que estas medidas se brinden de forma diligente y efectiva y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de su ejecución. 4. Solicitar al Estado que presente el informe que debió presentar el 30 de octubre de 2006 (supra Considerandos 16 y 17), y que continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos cada dos meses sobre las medidas provisionales adoptadas, y solicitar a los beneficiarios de estas medidas o sus representantes, así como a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que presenten sus observaciones dentro de un plazo de cuatro y seis semanas, respectivamente, contado a partir de la notificación de los informes del Estado. 5. Solicitar a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de los beneficiarios de estas medidas. El Juez Antônio Augusto Cançado Trindade hizo conocer a la Corte su Voto Razonado, el cual acompaña la presente Resolución. 6. Solicitar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente a la Corte Ineramericana de Derechos Humanos, em el plazo de siete dias, contado a partir de la notificación del informe del Estado, lãs observaciones que estime pertinentes.
7. Solicitar al Estado que, com posterioridad al informe señalado em el punto resolutivo cuarto, continue informando a la Corte Internamericana de Derechos Humanos cada dos meses sobre lãs medidas provisionales adoptadas, y solicitar a los beneficiários de estas medidas o sus representantes, así como a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que presentn sus observaciones dentro de um plazo de cuatro y seis semanas, prespectivamente, contado a partir de la notificación de los informes del Estado. 8. Soliciar a la Secretaía de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericala de Derechos Humanos y a lo9s representantes de los baneficiarios de estas medidas. El Juez Antônio Cançado Trindade hizo conocer a la Corte su Voto Razonado, el cual acompanã la presente Resolución. Sergio García Ramírez Alirio Abreu Burelli Antônio A. Cançado Trindade Cecilia Medina Quiroga Manuel E. Ventura Robles Diego García-Sayán Pablo Saavedra Alessandri Comuníquese y ejecútese, Sergio García Ramírez Pablo Saavedra Alessandri
VOTO RAZONADO DEL JUEZ A.A. CANÇADO TRINDADE 1. He concurrido con mi voto a la adopción de la presente Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre Medidas Provisionales de Protección en el caso de los Integrantes del Equipo de Estudios Comunitarios y Acción Psicosocial - ECAP (caso de la Masacre de Plan de Sánchez) versus Guatemala. Me veo, además, en la obligación de dejar constancia en este breve Voto Razonado - mi último Voto en esta Corte en materia de Medidas Provisionales de Protección - de mis reflexiones sobre algunas inquietudes que he venido exponiendo a la Corte en los últimos meses, con miras al fortalecimiento de este mecanismo de salvaguardia de derechos de dimensión preventiva. Me refiero, en particular, a algunos problemas que han surgido en la práctica bajo la Convención Americana, originados de la co-existencia entre medidas cautelares de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y medidas provisionales de la Corte Interamericana, a la luz del imperativo del acceso directo de los individuos a las instancias internacionales. A continuación, presento, bajo la usual presión del tiempo, mis breves reflexiones al respecto, tanto lex lata como de lege ferenda. I. Breves Reflexiones Lex Lata. 2. El presente caso ante la Corte de los Integrantes del Equipo de Estudios Comunitarios y Acción Psicosocial - ECAP (caso de la Masacre de Plan de Sánchez), atinente a Guatemala, se originó en una solicitud de Medidas Provisionales de Protección, presentada a la Corte el 15.10.2006 por el Centro para la Acción Legal en Derechos Humanos (CALDH), para proteger la vida e integridad personal de los integrantes de la Asociación Civil Equipo de Estudios Comunitarios y Acción Psicosocial (ECAP). Desde la Sentencia de esta Corte (del 19.11.2004) en el caso de la Masacre de Plan de Sánchez (reparaciones), el ECAP ha venido realizando una serie de actividades con los sobrevivientes de aquella masacre, en las comunidades del municipio de Rabinal, Baja Verapaz, en Guatemala con el propósito de dar seguimiento a las medidas de reparación ordenadas por esta Corte. 3. En consideración de que la referida solicitud fue presentada al Tribunal por los representantes de las víctimas y sus familiares, de un caso (el de la Masacre de Plan de Sánchez) que se encuentra bajo el conocimiento de la Corte, en la etapa de supervisión de cumplimiento de su referida Sentencia, la Corte estimó que la solicitud de Medidas Provisionales de Protección se encontraba en conformidad con el artículo 63(2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 25 de su Reglamento, y adoptó las Medidas correspondientes, mediante la emisión de la presente Resolución del día de hoy, 25.11.2006. 4. Irónicamente, en el mismo día en que la Corte tomaba conocimiento de la solicitud que generó las presentes Medidas de Protección, - antier, 23.11.2006, - también tomó conocimiento de otro escrito, relativo al caso del Movimento dos Servidores Públicos Aposentados e Pensionistas (MOSAP)¹, atinente al Brasil, igualmente solicitando Medidas Provisionales de Protección, en relación al cual la Corte se limitó a informar al representante legal de MOSAP² (Sr. L.A. Costa de Medeiros). representante del MOSAP que carecía de competencia para actuar³ por no encontrarse el caso todavía bajo su conocimiento, y sí del de la Comisión. Ocurre que ésta, a su vez, rechazó (el 08.11.2006) una solicitud de medidas cautelares del MOSAP, y no solicitó hasta la fecha medidas provisionales a la Corte en el referido caso del Movimento dos Servidores Públicos Aposentados e Pensionistas. 5. Como el tiempo cronológico no es lo mismo que el tiempo biológico, la situaciónme parece revelar extrema gravedad y urgencia, dada la edad avanzada de muchosjubilados y pensionistas, reflejada en el hecho de que, desde que la petición del MOSAPfue recibida por la Comisión (el 30.08.2006)4, 63 de ellos ya fallecieron y 18 otros hancontraído enfermedades generadoras de discapacidades, hasta la fecha. Situacionescongéneres, en los más distintos contextos y circunstancias, se han planteado también ensesiones anteriores de esta Corte5. En todas estas ocasiones he manifestado mi preocupación e insatisfacción con este estado de real indefensión de las personas en búsqueda de protección, y aquí las reitero, en el presente Voto Razonado, ante la irónica ocurrencia que aquí relato, en el presente período de sesiones de la Corte. 6. Tanto en recientes reuniones conjuntas de la Corte y la Comisión Interamericanas, como en numerosas audiencias públicas ante esta Corte, y en deliberaciones de la misma, me he permitido expresar mi profunda preocupación con la no-solicitud (deseada por los potenciales beneficiarios) por la Comisión de Medidas Provisionales de Protección a la Corte. Este cuadro se agrava aún más cuando la Comisión niega medidas cautelares a los peticionarios, sin fundamentación suficiente en su decisión denegatoria, y sin que los peticionarios puedan acudir a la Corte, por encontrarse sus casos pendientes ante la Comisión y no ante la Corte. 7. En éstos casos se puede configurar, a mi modo de ver, una denegación del derecho de acceso a la justicia internacional. Siendo así, me permito dejar constancia, em este Voto Razonado, de mi posición al respecto, ahora que ya vislumbro bien de cerca los rayos del crepúsculo de mi tiempo como Juez Titular de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (tempus fugit). Lo hago con miras al perfeccionamiento de esse importante mecanismo de protección de dimensión preventiva de la Convención Americana, y sin dejar de consignar mi voto de confianza en el common sense de mis colegas tanto de la Corte como de la Comisión Interamericanas. 8. Primero, en mi entender, no se aplica el prerrequisito del previo agotamiento de recursos internos en solicitudes de Medidas Provisionales de Protección a la Corte; dicho requisito es una condición de admisibilidad de peticiones a la Comisión, en cuanto al fondo (y eventuales reparaciones) del caso concreto. Las Medidas Provisionales de Protección, a su vez, tienen un rito sumario, en conformidad con la propia naturaleza de ese instituto jurídico de carácter preventivo-tutelar, y por no prejuzgar en nada el fondo del caso.
1. Escrito del 10.11.2006, del representante legal do MOSAP (Sr. L.. A. Costa de Medeiros) 2. Carta de la Secretaría del Tribunal, del 24.11.2006, al representante legal del MOSAP. 3. En virtud del artículo 63(2) de la Convención Americana y del artículo 25(2) de su Reglamento. 4. Con nueva petición interpuesta ante la Comisión el 26.10.2006. 5. Cf. nota (9), infra.
9. Segundo, a mi juicio no existe requisito alguno de previo agotamiento de medidas cautelares de la Comisión antes de acudir a la Corte Interamericana para solicitar Medidas Provisionales de Protección. Así lo he expresamente señalado en mi Voto Concurrente en una Resolución reciente de la Corte sobre Medidas Provisionales de Protección14. Asimismo, las medidas cautelares de la Comisión tienen base tan solo reglamentaria, y no convencional, y no pueden retardar - a veces indefinidamente – la aplicación de Medidas Provisionales de Protección6 de la Corte, dotadas éstas de base convencional. 10. Como agregué en el supracitado Voto Concurrente, "en toda y cualquier circunstancia, los imperativos de protección deben primar sobre los aparentes celos institucionales", aún más en medio a situaciones de "violencia crónica"7. La insistencia de la Comisión en su práctica sobre medidas cautelares previas puede, en algunos casos, tener consecuencias negativas para las víctimas potenciales, y crear un obstáculo más para ellas. En determinados casos, puede configurar una denegación de justicia en el plano internacional. 11. Tercero, en caso de negativa de medidas cautelares por parte de la Comisión, debe tal decisión contar con la debida fundamentación. Las decisiones de la Comisión y de la Corte en materia de medidas tanto cautelares como provisionales, respectivamente, deben estar siempre debidamente motivadas, como garantía de la observancia del principio del contradictorio - el cual es un principio general del derecho, - para que los peticionarios se sientan seguros de que la cuestión que plantearon ha sido debida y atentamente tratada por la instancia internacional, y para que quede claro el sentido de la decisión por ésta tomada8 (aún más en una alegada situación de extrema gravedad y urgencia con supuesta probabilidad de un daño irreparable a la persona humana). 12. Una decisión denegatoria de medidas cautelares por parte de la Comisión debe estar siempre, y necesaria y debidamente, motivada. Además, una negativa adicional por parte de la Comisión de solicitar Medidas Provisionales a la Corte, igualmente sin fundamentación, legitima a las víctimas potenciales, como sujetos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, para poder recurrir a la Corte, en búsqueda del otorgamiento de éstas Medidas Provisionales; de otro modo, se podría configurar uma denegación de justicia en el plano internacional. 13. Cuarto, si el individuo peticionario en cuestión, ante las dos negativas de la Comisión, recurre a la Corte y ésta se abstiene de tomar medida alguna, por alegada falta de base convencional (por tratarse de caso pendiente ante la Comisión y no ante ella misma, la Corte) y reglamentaria, - inclusive para llenar este aparente vacío legal y cambiar la actual situación (con base en consideraciones de equidad praeter legem), se podría configurar una denegación de justicia en el plano internacional. En dos episódios recientes me permití formular una advertencia a la Corte en este sentido9.
6. Cf. Corte Interamericana de Derechos Humanos [CtIADH], Resolución del 17.11.2005 en el caso de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el `Complexo do Tatuapé' de FEBEM versus Brasil, Voto Concurrente del Juez A.A. Cançado Trindade, párr. 3. 7. Ibid., párr. 5. 8. Cf. [Varios Autores,] Le principe du contradictoire devant les juridictions internationales (eds. H. Ruiz Fabri y J.-M. Sorel), Paris, Pédone, 2004, pp. 14, 33, 81, 86, 118 y 168. 9. Cf. CtIADH, caso de los Hermanos Dante, Jorge y José Peirano Basso versus Uruguay, carta de los Jueces A.A. Cançado Trindade y M.E. Ventura Robles al Presidente de la Corte, del 07.07.2006, doc. CDHS/ 1181, pp. 1-2; caso de Loretta Ortiz Ahlf y Otros Ciudadanos Mexicanos versus México, carta del Juez A.A. Cançado Trindade al Presidente en ejercicio de la Corte, del 19.09.2006, doc. Corte IDH/1641, p. 1.
14. En este momento, no consigo detectar sensibilidad alguna por parte de la Comisión ni de la Corte para dar el salto cualitativo por mi propugnado. Aún más, pienso que, si hubiera prevalecido la actual insensibilidad (para este punto específico) que detecto en los dos órganos de supervisión de la Convención Americana, en el año 2000, quizás no se hubiera siquiera logrado algunos de los cambios reglamentarios en pro del fortalecimiento del acceso directo de los individuos a las instancias internacionales de la Convención Americana, o sea, su acceso a la justicia internacional. II. Breves Reflexiones De Lege Ferenda. 15. Siendo así, - y, como el rinoceronte de Ionesco, je ne capitule pas, - me permito aquí, en este Voto Razonado, insistir en mi razonamiento, - tal como lo he hecho recientemente en el seno de la Corte10, - en pro del acceso pleno del individuo a la justicia internacional en el marco de la Convención Americana. Permítome aquí referirme a las bases para un Proyecto de Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos para Fortalecer su Mecanismo de Protección, que redacté (como relator de la Corte) y presenté (como Presidente de la Corte) a la Organización de los Estados Americanos [OEA] en mayo 200111, y que ha constado invariablemente de la agenda de la Asamblea General de la OEA (como lo ilustran las Asambleas de San José de Costa Rica en 2001, de Bridgetown/Barbados en 2002, de Santiago de Chile en 2003, e de Quito en 2004), y permanece presente en los documentos pertinentes de la OEA del bienio 2005-200612. Espero que en el futuro próximo venga a generar frutos concretos. 16. En el referido documento, propuse inter alia que el artículo 77 de la Convención debe, a mi juicio, ser enmendado, en el sentido de que no sólo cualquier Estado Parte y la Comisión, sino también la Corte, puedan presentar Proyectos de Protocolos Adicionales a la Convención Americana, - como naturalmente le corresponde al órgano de supervisión de mayor jerarquía de dicha Convención, - con miras a la ampliación del elenco de los derechos convencionalmente protegidos y al fortalecimiento del mecanismo de protección establecido por la Convención13.
10. En mis recientes Votos Razonados en las Resoluciones de la Corte sobre Medidas Provisionales de Protección tanto en el caso Gloria Giralt de García Prieto y Otros versus El Salvador (del 26.09.2006) como el anterior caso Mery Naranjo y Otros versus Colombia (del 22.09.2006). 11. Cf. A.A. Cançado Trindade, Bases para un Proyecto de Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para Fortalecer Su Mecanismo de Protección, vol. II, 2a. ed., San José de Costa Rica, Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2003, pp. 1-1015. 12. OEA, documento AG/RES.2129 (XXXV-0/050), del 07.06.2005, pp. 1-3; OEA, documento CP/CAJP- 2311/05/Rev.2, del 27.02.2006, pp. 1-3. 13. Senãlé además que también el Estatuto de la Corte Interamericana (de 1979) requiere una serie de enmiendas (que indiqué en el mencionado documento). Asimismo, agregué que los artículos 24(3) y 28 del Estatuto requieren alteraciones: en el artículo 24(3), las palabras "se comunicarán en sesiones públicas y" deben ser eliminadas; y en el artículo 28, las palabras "y será tenida como parte" deben igualmente ser suprimidas.
17. Además, teniendo siempre presente la posición de la persona humana como sujeto del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (y, a mi juicio, del propio Derecho Internacional Público), me permití sostener que el artículo 61(1) de la Convención pasaría, significativamente, a tener la siguiente redacción: - "Los Estados Partes, la Comisión y las presuntas víctimas tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte"14. Y, en la misma línea de pensamiento, me permito aquí agregar, en este Voto Razonado, la propuesta adicional en el sentido de que el artículo 63(2) de la Convención Americana pasaría, de modo igualmente significativo, a tener la siguiente redacción: - "En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión o de las presuntas víctimas potenciales". 18. En el mecanismo de protección de la Convención Americana, el derecho de petición individual alcanzará su plenitud el día en que pueda ser ejercido por los peticionarios directamente ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. De ahí la presente propuesta de enmienda del artículo 61(1) de la Convención, alcanzando también el artículo 63(2), en determinadas circunstancias, en materia de Medidas Provisionales de Protección. Esto, a mi modo de ver, se justifica plenamente, aún más tratándose de alegadas situaciones de extrema gravedad y urgencia, con supuesta probabilidad de dano irreparable a la persona humana.
Antônio
Augusto Cançado Trindade Pablo Saavedra
Alessandri 14. En su redacción actual y original, el artículo 61(1) de la Convención Americana determina que sólo los Estados Partes y la CIDH tienen derecho a "someter un caso" a la decisión de la Corte. Pero la Convención, al disponer sobre reparaciones, también se refiere a "la parte lesionada" (artículo 63(1)), i.e., las víctimas y no la CIDH. En este inicio del siglo XXI, encuéntranse superadas las razones históricas que llevaron a la denegación de dicho locus standi de las víctimas; en los sistemas europeo e interamericano de derechos humanos, la propia práctica cuidó de revelar las insuficiencias, deficiencias y distorsiones del mecanismo paternalista de la intermediación de la CIDH entre el individuo y la Corte.
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